“ Esta Cámara (…) al realizarse el examen confrontativo entre lo argumentado por la Sala sentenciadora y el contenido de la norma, establece que la misma le otorgó una interpretación y alcance correcto al artículo 71 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y arriba a este razonamiento de la interpretación de dicha norma jurídica para establecer que no tiene derecho a la devolución del exceso pagado, en virtud de que para el presente caso no existe una interpretación errónea de dicho precepto normativo, ya que el artículo 11 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz establece que dicho impuesto podrá ser acreditado al Impuesto Sobre la Renta, acción que en derecho tributario se conoce como compensación, en virtud de lo establecido en el artículo 43 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, que la define como (…) esta Cámara [Civil] considera que en el presente caso existe una compensación entre ambos impuestos y no un pago en exceso del impuesto sobre la renta, debido a que lo que aconteció fue un exceso en el acreditamiento del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz y no en el pago del impuesto sobre la renta, por lo que no puede solicitarse devolución en el excedente del mismo, derivado de lo anterior, la Sala sentenciadora le confirió a la norma denunciada el sentido y alcance que le corresponde, lo que ocasiona que el submotivo invocado sea improcedente …”